La entrega de un reloj (u obsequio) por cumplir 25 años en la empresa no se convierte necesariamente en derecho adquirido (CMB) para los empleados

Muchas empresas entregan un obsequio a sus empleados a cumplir un tiempo de permanencia en la compañía. Este tipo de obsequios pueden llegar a convertirse en un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para los empleados, pero no siempre es así, puesto que hay que cumplir una serie de requisitos.

Si no se cumplen, dicha entrega se considerará una mera liberalidad por parte de la empresa y podrá suprimirse en cualquier momento. Así lo acaba de sentenciar el TSJ de Cantabria en una sentencia muy reciente dictada el pasado 25 de enero de 2019.

El caso concreto

Una compañía es titular del centro de trabajo dedicado a la fabricación de cables sito en Maliaño desde 2015, habiéndolo sido desde 2004 DCI., con anterioridad ACL, e inicialmente SE.

Durante la titularidad de la empresa SE. se hizo entrega de distintos relojes a trabajadores que cumplían 25 años en la empresa, así como insignias por cada 5 años.

Con posterioridad esta práctica se abandonó, siendo el último reloj entregado en 1999 por ACI y la última insignia en 2014 por DCI. -acabando existencias- , de tal forma que trabajadores que cumplían 25 años en la empresa o 5 años en la misma, no recibían estos obsequios.

Ya siendo titular del centro PCS, el Comité de empresa replanteó la cuestión de los relojes y las insignias en una reunión de fecha 18-10-17, a lo que la empresa contestó que, tal y como se había expresado en una reunión anterior, en su momento se tomó la decisión de dejar de entregarlo y el tema estaba cerrado desde entonces.

En fecha 9-3-18 el Comité de empresa formuló la presente demanda de conflicto colectivo, al entender que se estaba llevando a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) por privación de una condición más beneficiosa.

La sentencia

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ desestiman la pretensión del sindicato y entiende que en este caso no se ha creado un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para los empleados, puesto que no ha quedado acreditada la permanencia en el tiempo ni la voluntad empresarial inequívoca de conceder un derecho que supere el nivel legal o pactado para constituir una CMB.

El TSJ hace un amplio repaso por la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa -su naturaleza jurídica, requisitos y efectos, y recuerda los siguiente:

– En la STS de 12 julio 2018 (rec. 146/2018 ), con remisión a la STS de 15 marzo 2016, (rec. 2626/2014 ), relativas a la específica cuestión de la entrega de la cesta de Navidad. En ellas, citando otras anteriores, se expone los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma:

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 – ; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial – individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin «contraprestación» se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo.

De esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 – rco 196/09 -).

c) La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 – ; … 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -).

Y aplicando esta doctrina al caso concreto, no se desprende en absoluto, razona la sentencia, que, con carácter general, exista una CMB otorgada a los trabajadores.

En primer lugar, dichos obsequios fueron entregados por las empresas a las que la ahora demandada sucedió, siendo abandonada dicha práctica empresarial, en el año 1999 para la entrega del reloj y en 2014 la última insignia que había «en existencias».

La resolución de instancia, razona el TSJ, da por acreditado en la fundamentación jurídica (con valor de hecho) que tal proceder empresarial no era uniforme «en ocasiones se entregaban relojes, en otras no; las insignias de la empresa se entregaban a partir de los 25 años, en otras ocasiones -y hasta agotar existencias- a los 5 años», de donde se desprende que los obsequios no eran entregados de forma uniforme a todos los trabajadores o lo que es lo mismo, no se consolidó un derecho, de forma colectiva.

Además, la empresa no ha mantenido la entrega del obsequio en el tiempo, ya que desde 1999 para los relojes y 2014 para las insignias, no se ha efectuado ninguna entrega.

Por otro lado, no consta que ningún trabajador, ni la representación legal del personal, hayan reclamado su abono judicial o extrajudicialmente hasta la presente reclamación, lo cual demuestra que el personal implícitamente ha venido aceptando, tanto individualmente como de manera colectiva, que estábamos ante una mera liberalidad.

Tampoco se ha demostrado que desde aquellas fechas (1999 y 2014) se haya negociado su inclusión en pactos o acuerdos de empresa o en la norma convencional. De la relación de hechos probados no se desprende en absoluto que, con carácter general, exista una condición más beneficiosa otorgada a los trabajadores de la demandada. Por todo ello, desestima la demanda interpuesta por los sindicatos.

Pinche aquí si desea consultar la sentencia del Tribunal Supremo respecto a la consideración de la cesta de Navidad como derecho adquirido.

Zara Lind
Zara Lind

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